Reproduce el señor Procurador Fiscal, los términos de un dictamen del señor Procurador General de la Nación, en el que se sostiene que si bien el art. 28 del Código de Mineria no contiene sanción para los concesionarios que no cumplan con sus concesiones, se observa que el art. 39 prevé el caso y autoriza la revocación de una concesión por no haberse instalado los trabajos de exploración en el tiempo prefijado, justificando la resolución recurrida la ley 10.273 que derogó varias disposiciones del Código de Minería.
Continúa comentando y transeribiendo diversos pasajes de ese dictamen y de actuaciones administrativas y sostiene que el sistema del cánon no excluye la obligación del trabajo, ya que la sociedad es la principal interesada en que las minas se exploten eficazmente y si solo imperase el examen del cánon, quedaria al arbitrio de los concesionarios, la duración de las concesiones, lo que no es admisible, Termina el señor Procurador Fiscal, después de insistir en estos puntos de vista, solicitando se rechace, con costas, la demanda.
2 Que al resolver el presente asunto, observa el suscripto, que el actor sostiene como argumento central de su demanda, que el Estado no puede revocar de oficio un permiso de cateo, por la sola razón de no instalarse los trabajos en-los términos del art. 28 del Código de Minería, pues, conforme al art. 39 solicitada por un tercero interesado (fs. 14 via. y 15).
Y hien; esa tesis desarrollada por el actor no puede prosperar a juicio del suscripto, en el caso presente.
En efecto; dice el art. 28 del Código de Mineria, que la duración del cateo no puede exceder de trescientos días; estahblece que los términos principiarán a correr treinta días después de aquél, en que se ha otorgado el permiso y que dentro de este plazo deberán quedar instalados los trabajos de exploración y determina al final, que no podrá diferirse la época
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:277 
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