mación de amparo. Que se ha dedicado a otras actividades y ha dejado transcurrir trece años para pedir su reincorporación, y, al serle negada ésta, pidió reción su amparo; circunstancias que son sugestivas respecto a la falta de seguridad en el derecho que pretende ejercitar.
El hecho de controvertirse como tuvo lugar un accidente de hace diez y seis años, para definirlo debidamente y fijar sus consecuencias jurídicas en relación a la ley de amparo, constituye una anormalidad que trae a la reflexión el peligro que puede haber en dejar estos esclarecimientos librados a la acción del tiempo, sin ninguna limitación racional. No se concibe que el hecho pueda reconstruirse con fidelidad por la prueha de testigos, en si tan equivoca y delemable, ni que un examen médico del accidentado, después de tantos años, pueda hacer luz plen:: para llegar a una conclusión segura.
Asi, comparando en este caso el informe médico del 22 de Septiembre de 1911, expedido a raiz del suceso (fs. 6 del expe«diente administrativo) con el del 14 de Octubre de 1929, re«ulta una grande diferencia. Por el primero, el accidente afectó —olamente la mano de Ramirez López, sin mayores consecuencias: por el segundo, le ha producido eso y la perdida de todas las piezas dentales, causándole una inhabilidad absoluta para desempeñar el puesto (fs, 35 del mismo expediente).
Lo razonable es que, quien ha sufrido un accidente que lo imutilice para el trabajo, haga la reclamación correspondiente en hreve término, antes que sus caracteres desaparezcan 0 se desfiguren, y así permitirá que la autoridad pública pueda, por su parte, ejercer la acción de contralor que le corresponde con la «debida efiezcia.
A ello responde, entre otros motivos, la prescripción del art. 37, inciso 3 de la Ley Orgánica de Pensiones y Jubilaciones Civiles N" 4349, por la cual el derecho a jubilarse se pierde si no se ejercita en el término de cinco años desde que el em pleado dejó el servicio,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:273
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