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Fallos: 170:269 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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peño de sus funciones y en ocasión del servicio, extremos que en el caso de autos se hallan debidamente comprobados con los antecedentes mencionados, sin que sea óbice a ello la diversidad en los detalles de cómo ocurrió el accidente, pues lo esencial es que éste se haya producido en las condiciones expuestas.

Ahora bien, el otro requisito establecido por la recordada ley 4235, es el de que la víctima del accidente, como consecuencia del mismo, haya quedado inutilizado para continnar en el desempeño de su puesto y ello está justificado por el informe de los médicos del Departamento Nacional de Higiene producido en el expediente agregado y que no ha sido objetado en forma alguna por la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, resulta evidente que el actor don Juan José Ramirez López ha justificado hallarse comprendido en los beneficios que acuerda la ley 4235, como lo han reconocido en las actuaciones administrativas que corren por cuerda separada el Departamento Nacional de Higiene, el Señor Procurador del Tesoro, el Director General de Personal del Ministerio de Marina y la Contaduría Gener: al de la Nación, 2' Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 4235 y atentas las constancias del expediente agregado, la pensión a que tiene derecho el actor asciende a la suma de ciento secenta y cinco pesos moneda nacional mensuales que es el sueldo que percibía el 24 de Marzo de 1913 cuando dejó de prestar servicios, a partir de esa fecha.

Por lo expuesta, fallo: Declarando que el Gobierno de 1:

Nación está obligado a pagar a don Juan José Ramirez lópez.

la pensión mensual de ciento setenta y cinco pesos moneda nacional a contar desde el 24 de Marzo de 1913, intereses desde la notificación de la demanda y las costas del juicio.

Notifiquese, devuélvase el expediente agregado sin acumular y oportunamente, archivese.

Eduardo Sarmiento.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-269

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