Que, como lo expresan la demandada y el señor Proc ador General, esta Corte Suprema se ha pronunciado ya, en un caso similar (Scanapiecco v. Provincia de Huenos Aires - Fallo tomo 167 pág. 75 ) sobre la validez constitucional de la ley de la Provincia de Buenos Aires N° 4069 referente al camino pavimentado de Avellaneda a La Plata y las consideraciones alli expuestas son aplicables al sub-lite, pudiendo sintetizarsé asi: el nuevo estatuta no carga sobre los propietarios beneficiados sino el treinta por ciento del costo del camino quedando el otro setenta por ciento a cargo del Estado; el importe total del tributo no podrá exceder del 30 5 del valor de la propiedad según padrón de 1907 aumentado con la supervalorización a los dos años posteriores a la hshilitación del camino; dichos propietarios quedan exentos.
durante 24 años, de todo otro gravamen por concepto de conservación o reconstrucción del camino; el camino, si hien de servicio general, beneficia particular y sensiblemente 2 los propierarios frenteros o inmediatos aumentando su comodidad, valor y renta y en consecuencia, de acuerdo con lo expresado en los falos de los tomos 156, pág. 425, y 115, pág. 111, es justo que contribuyan también, especialmente, a su pago.
Que el actor no ha demostrado que el impuesto que se le cobra y, en parte. ha pagado, exceda los limites de la citada ley y en el caso de tal exceso la misma le fija el derecho de pedir la reducción hasta el 30, el cual no ha sido considerado como confiseatorio por esta Corte. Según la pericia del Sr, Gowland, el terreno 0 los terrenos que son hoy de propiedad del actor, valia antes de la construcción del camino $ 20 la hectárea y ahora valen 8000, algo más del doble y aunque es cierto que al camino mismo le atribuye sólo una valorización de $ 39 por hectárea, 10 «w funda suficientemente ese reducido aporte de valorización de una obra pública de tan notoria importancia y ventajas que pone los productos y las personas a pocos minutos de dos grandes ciu«dades como Buenos Aires y La Plata y de los respectivos mercados de consumo y exportación. Tampoco se dice cuáles son los factores de valorización superior, siendo de advertir que la "subdivisión de las tierras, la mejora en los métodos de cultiv», la
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:264
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