prende a las sociedades nacionales que reaseguren las operaciones verificadas en el país en compañías extranjeras; y b) que el monto del impuesto en tal caso es el mismo que hubieran debido pagar las compañías extranjeras si ellas hubieran hecho directamente el seguro que es objeto del reaseguro.
Que siendo esto así la frase "o que en cualquier forma den intervención en sus operaciones al capital asegurado extranjero", lógicamente, sólo puede aplicarse a sociedades nacionales que después de tomar a su cargo un riesgo mediante el respectivo contrato de seguro hagan intervenir en la convención valiéndose de un reaseguro, una cesión o una retrocesión a una compañía extranjera, pues solo en tal hipótesis existiría la posibilidad de que el beneficio acordado por el artículo 18 ses indirectamente aprovechado por las sociedades de capital extranjero, Que la última parte del art, 19 al disponer que las compañías nacionales cuando reaseguren o de otra manera den intervención en sus operaciones al capital extranjero, "deberán ahonar la diferencia del impuesto hasta completar las tasas de los artículos precedentes sobre las proporciones cedidas o reasegumudas", está demostrando con las propias palabras de la ley la exactitud de la interpretación antedicha desde que solo sería factible ahonar tales diferencias de impuestos en el caso de un seguro contratado en el país por una sociedad nacional que ha aplicado a su contrato la tarifa fiscal menor del art. 18. Pro«ucida la intervención del capital extranjero, el tributo oficial ya no es el del art. 18 sino el del art. 17 y de ahi la obligación de pagar la diferencia aludida en la última parte del artículo.
Que esa diferencia no podría ser derivada munca del impuesto pagado por un contrato de seguro celebrado fuera del país por una compañía extranjera y reasegurado en cl muestro, que es el caso sub-judice, porque lo que se trata de completar son "las tasas de los artículos precedentes", las únicas tomadas como punto de referencia para la aplicación del art. 19 y no el monto de un gravamen señalado por la ley de otro país.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:226
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