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Fallos: 170:227 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Que el impuesto correspondiente a un contrato de seguro celebrado en el extranjero puede ser mayor o menor que el importe de las tasas señaladas por los arts. 17 y 18 o ¡ntede también no existir. En la primera y tercera hipótesis no habría diferencia alguna que abonar y en la segunda tampoco sería aplicable el art. 19, puesto que no se trataría ya de completar las tasas de los artículos precedentes" y si de tomar como punto de partida el impuesto menor aplicado en pais extranjero, esto es en jurisdicción extraña, para confrontarlo con el establecido por nuestra soberania y obtener asi una diferencia exigible, lo cual por razones obvias es totalmente inadmisible como interpretación razonable de la ley.

Que en definitiva también la letra de la última parte del art. 19 en completa coincidencia con el espíritu que lo inspira.

presupone para su aplicación la existencia de un contrato de seguro celebrado por una sociedad nacional que se ha reasegurado en una compañía extranjera, existente en el país o fuera de él, pero no comprende el caso inverso de un contrato de seguro celebrado fuera del país que venga a buscar el reaseguro de ima compañía nacional, porque tal hipótesis se halla fuera de la letra y del sentido general del art. 19.

Por estas consideraciones y las concordantes de las sentencias de 1 y 2' instancia, se confirma esta última en todas sus partes, Las costas de esta instancia correrán también por st orden atenta la naturaleza de las cuestiones planteadas. , Hágase =aber, repóngase el papel y devuélvanse.

Rorexto REPETTO. — ANTONIO SaGARNA, — JULIÁN V. Pera, — Les LiNanes,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-227

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