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Fallos: 170:193 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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«deste que pueden transitarlos en las mismas condiciones que los vecinos afectados por esas vías; y a su vez, los "caminos generales" benefician particular y especialmente a los propitarios por donde eruzan haciéndoles más fácil el tránsito y tráfico y valo rizando singuarmente a sus hienes sin menoscabo del mejoramiento en el servicio general". Y tales consideraciones son aplicables a las calles de una ciudad, romo es la que motiva la "li tis" en examen, pues el mejoramiento de ornato, la comodidad.

la higiene y seguridad generales debido a huenos pavimentos se armoniza con el especial beneficio y valorización de los propietarios y sus bienes directamente afectados; y así, es de lógica y justicia que éstos paguen, aparte los impuestos destinados a servicios generales, una contribución adecuada a esa especial mejora. (Doctrina de los fallos del tomo 115 pág. 111 ; tomo 140 pág. 175 : tomo 155 pág. 410 ; tomo 156 pág. 425 ; tomo 167 pág. 75 y otros) ; pero si alli donde está la razón de la ley debe:

estar también su clisposición, es asimismo cierto que debe estar el alcance o límite de la misma, es decir—referidos esos princicios al caso de autos—la contribución exigida a Lacoste debe fundarse en el correlativo beneficio y valorización recibidos por él y su propiedad.

Que no hay prueba ninguna de esa proporción o armonía estre la obra y el impuesto o contribución que se cobra al actor; por el contrario, aparece disminuido el valor del terreno desde su compra por Lacoste —en 1911— hasta su apreciación fiscal en 1932 (fs. 2 y 43) y sí hien ello debe obedecer, en cierta medida, a la depresión económica general que sufre el pais, lo cier20 es que la parte demandada debió demostrar, como lo prometia en la contestación, que, en algún momento, como consecuencia «el pavimento, hubo en el valor del bien o de los hienes por él afectados un alza de tal importancia que justificara el desembol=D exigido en hase a esa realidad económica.

Que atentas las consideraciones expuestas, el impuesto o contribución de mejoras que se exige al actor y que éste ha comenzado a pagar, es manifiestamente confiscatorio de su pro

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-193

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