Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 170:194 de la CSJN Argentina - Año: 1934

Anterior ... | Siguiente ...

piedad porque insume más del valor de ésta con exceso notorio si paga al contado, (art. 7, Ley de 1911) y más ce la renta del mismo si paga en cuotas trimestrales conforme a la fórmula de la ley de 1923. No es justo el argumento de la demandada—fs.

30—ede que "nadie obliga o ha obligado al actor a vender st propiedad sino a pagar el impuesto sin que absorba el valor del bien raíz, el cual queda en poder de su dueño"; porque si la renta de dicho bien no alcanza para pagar la cuota del afirmado y no podrá realizar, para integrarla, una operación de crédito con yarantia de un bien de menor valor que el de la suma necesaria, forzosamente deberá vender o dejar que se ejecute su propie«ud conforme a lo previsto en el art. 6° de la Ley de 1911; pues el Estado no puede partir de la presunción de que todo propietarío de un bien afectado a una contribución de mejoras, tiene otros bienes disponibles para el pago suplementario de aquellas, Esta Corte ha dicho ( Fallos: tomo 140 pág. 175 ) que "constituye una «demostración elocuente de que un impuesto que lleva al extremo de privar a una persona de su propiedad so pretexto de acordarle un beneficio, es en realidad una exacción arbitraria" y en los casos registrados en los tomos 138 pág. 161; 142, pág.

120 y 143. pág. 247, así como en el fallado en 22 de Febrero del año en curso, "Oliver, Armanda Vaccari de, e/. la Provincia de Buenos Aires 5/. dev. de dinero pagado por pavimento, se ha resuelto invariablemente que agravia a la garantia del art. 17 de la Constitución Nacional, como confiscatorio, un impuesto, tasa o contribución de mejoras que absorbe una parte substancial de la propiedad o de la renta de la misma.

En su mérito y oido el señor Procurador General, se deciara que la aplicación de la Ley de siete de Noviembre de mil novecientos treinta y dos, modificatoria de la de once de Diciembre de mil novecientos once, al caso de la propiedad del señor Miguel Lacoste, sita en Lomas de Zamora, a que se refieren estos autos, es agraviante a la garantía del artículo dic.isiete de la Constitución Nacional y, en consecuencia, se resuelve que la Provincia de Buenos Aires debe devolver al actor, dentro de veinte días de notificada, la suma de trescientos un pesos con cin

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 170:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-194

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 170 en el número: 194 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos