propiedad sino a pagar el impuesto sin que absorba el valor del bien raiz el cual queda en poder de su dueño.
Que la Provincia no debe intereses por el importe del impuesto ya que sólo corresponden ellos cuando el dendor ha caido en mora.
Por todo lo ctral solicita el rechazo de la demaruda con costas.
Que abierta la causa a prueba se produjo la que informa el certificado de fs, 47 vin, presentados los alegatos por ambas partes, y con la vista del señor Procurador General quedaron estos attos para resolver en definitiva; y Considerando:
Que el actor ha probado los extremos de su demanda que son los siguientes: e) «er propietario de un hien raíz situado en el Partido de Lomas de Zamora. Provincia de Buenos Aires.
con supjerficie de 9.442,87 mts. cuadrados ; b) que ese bien está avaluado por el Estado, a los fines del pago de la contribución territorial en $ 4.800 (fs, 43 vta); e) que está afectado al pago de afirmados, construidos conforme a las leyes de 11 de Diciembre de 1911 y 7 de Noviembre de 1923, de la Provincia demandada y debe pagar por ello $ 1335470 m/n. al contado u 86 trimestres de $ 301.55 cada uno que importan un total de pesos 25,933.30 m/n. (fs. 5); d) que pagó el primer servicio trimestral (fs. 7) ; e) que formuló la debida y formal protesta contra ese cobro por considerar confiscatorio el importe exigido por el servicio (fs, 13). No ha prohado, ni le incumbia tal demostración, que el valor efectivo a la época de la demanda o de la obra pública, fuera, superior o inferior al asignado por las oficinas técnicas de la provincia, desde que no es ese valor el que discute:
vi tampoco era de su obligación probar el quantmn de los heneficios, enriquecimiento o mejoras que el pavimento aportó a su propiedad afectada desde que, alegada por el representante de la Provincia ese beneficio y valorización consiguiente, como cau sa justificativo de la ley y de la suma cobrada en el caso, le in
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:191
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