str carácter de representante de la Provincia de Buenos Aires.
sosteniendo que las leyes citadas por la parte actora no importan un ataque a los principios establecidos por la Constitución Nacional en su art. 17.
Que la Legislatura de Buenos Aires no ha delegado en el Poder Federal el poder autónomo de dictar leyes sobre impuestos en su Provincia, siempre que en ellas «e respete los principios de igualdad es decir, de proporcionalidad entre los contribuyentes a cuyo respecto 10 expone una sola palabra el demandante, "Que la entraña justa de ellas no se encuentra en el beneficio que la obra pública reporta sobre la zona autorizando a las Municipalidades conocedoras de las necesidades de la Comuna para designarlas dentro de sus propias facultades" y ese beneficio es el que se ha tenido muy en cuenta por el legislador. Que en las leyes en cuestión no se ha preveupado el Legislador de relacio nar la construcción con el valor de las tierras, ni del arrendamic mtes de ellas para establecer el impuesto, sino del beneficio a producirse, beneficio que no era posible racionalmente determinarse desde luego en la ley porque dimana de muchos factores ma vez realizada la obra pública, de cualquier carácter que esta «a, teniendo en vista el progreso que s opera necesariamente, ue no es el valor de la propiedad ni de su arrendamiento de donde surge ta tal inconstitacionalidad, Se ha partido del porcentaje asignado a cada mnidad de las zonas urbanas y subo= urbanas determinánmdolos según la extensión y la distancia para clasificarlos de anided, media unidad y cuarto unidad, Que en las referidas leyes no se viola el derecho de propiedad, a nadie se le priva de ella ni se le obliga a vender, sólo se tegisa teniendo presente el bienestar de los habitantes y ei progreso de la Provincia: Que el legislador ha respetado el principio de igualdad que la Constitución consagra en el art. 16 y hasta para ello leer las disposiciones de las dichas leyes en que «e hace el prorrateo "sin distinciones odiosas ni personales".
Que el art, 1324 del Código Civil que cita la actora es inaplicable, pues nadie obliga o ha obligado al actor a vender su
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:190
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