Hace presente asimismo que el promedio en su totalidad de mueve mil cuatrocientos cuarenta y dos mts. cuadrados se encuentra arrendado a razón de $ 150 por trimestre y que es por tanto absurdamente elevada la cuota de pavimentación cuya repetición se persigue, Que la jurisprudencia de esta Corte ha declarado reiteradamente que la contribución que el Poder Público exige para el pago de construcción de afirmados no es un impuesto sino una tasa no hastando la obligatoriedad de su pago a darle el carácter de un impuesto y en ese sentido lo tiene resuelto este Tribunal.
Que es indudable que cuando las tasas son desmesuradamente exageradas como en el caso presente, importan una verdadera confiscación. Que ello apenas necesita ser demostrado, pues fluye claramente de las cifras citadas y de la jurisprudencia general del país al establecer "que el cobro de un impuesto o de una obra pública no es equitativo, no es constitucional, cuando aquel al sorbe el valor o el mayor valor del bien afectado por la obra pública o por el gravamen fiscal. Una obra pública, por definición, constituye un acto realizado en beneficio general y particular de quienes pueden utilizarla: mal puede, pues, esa obra, decretada por razones de utilidad pública, afectar a un particular en tal forma que el bien favorecido tenga que desaparecer de manos de su propietario, para pagarla. Ello implica una enajenación forzada, una venta impuesta en un caso en que no existe necesidad jurídica capaz de autorizarla legalmente (Art. 1324 Cód. Civil).
El acto, por lo t:nto que ilegalmente obliga a vender afecta la propiedad y vulnera el principio consttucional que la garantiza" (V. Jurisp. Arg. t. 16, pág. 850).
En consecuencia solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Bonos de Pavimentación de la Provincia de Buenos Aires y de las Ordenanzas dictadas por la Municipalidad de Lomas de Zamora, haciéndose lugar a la repetición de trescientos un pesos con cincuenta y citico centavos moneda nacional, mis sus intereses y las costas del juicio, Quen fs, 27 contesta la demanda el Doctor Adolfo Bioy en
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1934, CSJN Fallos: 170:189
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-189
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 170 en el número: 189 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos