Por tal razón, sc declara procedente el recurso.
Que en lo que se refiere al forlo del asunto, se trata del alcance que debe darse a la ley nacional citada, que valido el decreto del 19 de Enero de 1932, con respecto al caso planteado, cuyo art. 3 crea un impuesto de tres pesos para los "encert dedores de nafta, piedra, mecha o de cualquier clase que substituya al fúsforo y que se vendan hasta cinco pesos moneda Es indudable que por el espíritu y letra de la anterior disposición, el impuesto ha sido creado sobre la venta o comercio de esta clase de mercadería, que, si bien puede ser de un valor pequeño, se ha considerado que puede soportar el fuerte gravamen exigido por las circunstancias extraordinarias de apremio en que se encontraba el país y de que se ha hecho mérito en el mismo decreto, por ser de aquellos que no responden a la satisfacción de necesidades imprescindibles de la vida y porque su circulación implica una competencia activa al fósforo que soporta, por análogos motivos, un pesado impuesto.
En este caso, como el de los naipes, cigarros, perfumes, alcohol, licores finos, etc,, considerados como de consumo supériluo o suntuario la ley ha querido hacer gravitar el impuesto sin contemplación al valor que pueda tener en si la mercidería, a base de que el consumidor y no el comerciante, es quien, en último término, lo paga, y que quien hace tales consumos, se encuentra en buenas condiciones para sufragar las cargas exigidas por los apremios del Tesoro público.
Bajo este punto de vista, no puede llegarse a la conclusión de que el gravamen de que se trata sea confiscatorio y por este motivo inconstitucional, dada su modalidad especial. Aunque desproporcionado al valor de la mercadería, el impuesto, que €s uniforme para todos los consumidores y que representa un insensible aumento en los gastos cotidianos y personales del contribuyente, fácilmente se adiciona a aquél y la mereadería no deja de ser requirida o de suscitar interés.
Pero para que la disposición transcripta sea aplicable, es
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:183
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