É E DE JUBTICIA NACIONAL 301 FO de producir en la Provincia de donde emanasen; y sin emCC bargo, los Tribunales de esta Provincia, que sín dificultad E admiten lo primero, respecto á los documentos presenta3 dos, se han creido autorizados á negar lo segundo.
po Quinto. Que el artículo del Código Civil en que se han apoyado no debe entenderse de modo que dé Ingar ú que siempre que los hienes que componen una sucesion se halen diseminados en diferentes lugares sen necesario abrir tantas ancesiones, independientes las unas de las otras, cuantos sean los puntos en que se halle alguna parte de esos bienes, porque este es an gravísimo inconveniente que el mismo Código ha querido evitar adoptando la doctrina de los artículos eineo y seis, título de las «Sucesiones» enmo se vé por las notas que la ilustran; y en tudo censo las disposiciones especiales de nn Código no pueden prevale cer sobre las de leyes generales de un carácter político y constitucional.
a Sesto. Que tampoco puede admitirse que los Tribunales de esta Provincia se funden en la nulidad de los procedimientos del Juez de Jujuy, porque esto implicaría la facnltad en cada Provincia de variar los actos y resoluciones judiciales de las demás; y esta faenltad lejos de estar acordada por ley alguna, es menifiestamente contraria á la naturaleza de nuestras instituciones.
Sétimo. Que la nulidad solo puede ser declarada por los mismos Tribunales de la Provincia en que los procedimientos hubiesen tenido lugar, en virtud de recursos legales directamente interpuestos ante ellos y mientras esto no se verifique y los actos 6 procedimientos se hallen en vigor en dicha Provincia, deben ser tenidos por válidos y surtir los mismos efectos en toda la República; y Octavo. Que estos principios son de mas sencilla apliencion en casos como el presente, en queno aparece persona ¿ interesada que haga oposicion. , 7 i
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1875, CSJN Fallos: 17:301
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-17/pagina-301
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 17 en el número: 301 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos