ui r " DE JUSTICIA NACIONAL ° 295 gozan de entera fé en las demas, esta preseripcion no obsta — á que los Tribunales de la Provincia en que tales procedimientos quieran hacerse valer, sin desconocer su autenticidad, puedan negarles efectos legales, cuando de ellos — mismos resulta que no son ajustados á las leyes en que han debido fundarse y consiguientemente presentan vicios de nulidad manifiesta; 5' Que esta interpretación no es contraria al artículo 4e de la Jey Nacional de 26 de Agosto de 1563, reglamentaria de aquel artículo de la Constitucion, porque no pudiendo surtir efectos legales, por uso ni por ley in auto nulo, en la Provincia de Jujuy de donde procede el que en testimonio corre ú f, 1°, tampoeo debe surtirlos ante los Tribinales de esta Provincia, por mas justificada que esté su nutenticidad; 6" Que del testimonio mencionado resulta que el Juez de Jujuy no se ha ajustado 4 la ley al dictar el auto en que «resuelve instituyendo á la Sra. Florencia Pinto de Arnoz heredera legítima y universal del finado su hijo el Dr. Don Daniel Araoz:. porque este auto no ha sido precedido de las justificaciones que deben preceder ú toda declaratoria de herederos en los jnicios ab intestato.
Por estos fundamentos, se confirma el auto apelado de £ 30 vía, en cuanto no hace Ingar á la peticion de f. 29 y devuélvanse, y repónganse los sellos.
Eguia.— Martinez. — Basavilbaso.
De este auto apeló Carranza para ante la Suprema Corte Nacional, invocando el inciso 2", artículo 14 de la ley so:
bre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacio- males y habiéndosele ordenado ocurrir donde correspondiera, ocurrió ante dicho tribunal esponiendo:
Que siendo la sentencia de última instancia de los Tribunales de la Provincia contraria al artículo 7 de la Cons a i
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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:295
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