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Fallos: 17:291 de la CSJN Argentina - Año: 1875

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LA DE JUSTICIA NACIONAL 291 1 Por estos fundamentos, no ha lugará lu revocatoria que en el escrito citado se solicita, pero atenta !1 npelacion que en subsidio se interpone, se otorga en relacio.', elevándose los autos á la Cámara de Apelacion en turno en la forma de estilo. Repónganse los sellos, Carlos L. Marenco.

Elevados los antos á la Cámara 1° de Apelación, esta dictó la siguiente resolucion:

Buenos Aires, Agosto 8 ie 1875.

Y vistos: porlos fundamentos espuestas en los considerandos 1 2°, 3" y 4" del anto de f. 12, y considerando ademas: 1° Que la muerte del nutor de in sucesion y el título ú la herencia deben ser acreditados ante Juez del territorio Á quien se pide la posesion de Ia herencin (artículo 92", tit.

4°, Jib. 4, Código Civil); Que esta justificacion debe producirse en la misma forma determinada para los ot:0s parientes á que se reliere el artículo 3 del mismo titulo, á los cuales están equiparados los ascendientes y descendientes en el caso de esuu fuera de In República 6 fuera de la Provincin donde se hallen los bienes, porque no reconociendo la ley sinó dos medios de adquirir In posesion hereditaria, por derecho y judicial mente, y no correspondiendo la primera sinó álos ascendientes y descendientes cuando se hallen en el mismo Iugar de los bienes (artículo 1» del título citado), la posesion que corresponde á nn ascendiente que se halla fuera de la Provincia donde están los bienes, es la judicial, del mismo modo que á los demas parientes ú sucesores legítimos que no sean ascendientes ni descendientes; 3" Que para que el Juez pueda decretar la posesion judi

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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-17/pagina-291

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