y DE JUSTICIA NACIONAL 289 que se deduzcan, referente á los bienes testamentarios. Por esto, no ba lugar á lo que en el escrito de f, 5 se solicita, y ocurra ante quien corresponda, entregúndosele estas ac tuaciones, prévio pago de costas, Repóngase el sello.
C. L. Mareneo.
Notificado Carranza, pidió revocatoria ó apelación en snbsidio. Dijo que el de la testamentaria era el Juez de dujuy, pero que á aquel Juez no se podia pedirla posesion de bienes existentes en Buenos Aires, (Que el heredero, nscendiente ó descendiente entra en posesion de la herencia en virtud de un derecho propio sin ninguna formalidad ni intervencion de Jueces, segun lo dispone el artículo 19, Lit, 4, C. C, Queen virtud de esta preseripcion su comitente se encuentra en posesion de tado lo que tenia el finado Dr. Araoz en Jujuy sin haber recuerido para ello el Juez de aquella Provincia, sinó tan solo para hacerse declarar heredera, para poder justificar ante los jueres de Buenos Aires su derecho hereditario ú fin de que sele pusiese en posesion de los bienes que el finado tenian aquí, por prescribirlo nstel artículo 7 del titulo citado, Que el docu mento acompañado acredita sulicientrmente el título á la herencia y el fallecimiento del causante. — Que si la forma en que se hr herho la declaracion de heredero no es correcta, esto no ahern el fondo de la declaratoria que es lo único que el Juez debe legalmente tener en vista, pues núr cenando hubiese terceros con derecho á los hienes dejados por el causante, estos podrian deducir sus neciones ante el Juez del último domicilio contra el poseedor de la herencia.
El Agente Fiscal, á quien se corrió vista, dijo que hallántlose conforme con las observaciones precedentes, reprotducia su vista anterior, 7. vue 19
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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:289
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