El Juez de 1° Instancia proveyó lo siguiente: Mo Buenos Aíres, Junio 7 de 1875.
Vistos y considerando: 1° Que el artículo 2", tít. 49, lib, 4° — del Código Civil, citado en el escrito de f, 8, dispone sola» — mente que el heredero tene derecho para solicitar del Juez del territorio donde se encuentren los bienes, la posesión -— de estos, acreditando la muerte del causante y su título á — la herencia; :
2" Que segun la prescripcion establecida en el mismo artículo, esa justificacion debe rendirse cuando los herederos se encuentran luera de la República 6 fuera de la Pro- —— vincia donde se hallen los bienes; 3 Que tal preseripcion, para ser cumplida, requiere intlispensablemente que el carácter de heredero del que — solicita la posesion, se justifique con arreglo á Ins leyes del país ó de la Provincia donde se encuentran los bienes; 4" Que el testimonio presentado, que corre áf, 1 no es bastante para acreditar ante este Juzgado el carácter de heredero que se invoca sin que prévinmente se justifique Á juicio del infrascripto y con arreglo nl artículo citado, lo necesario para acceder á la peticion deducida; 5° Que de no hacerlo así, debe ocurrir, como general:
mente se huce, al Juez que ha conocido del juicio testa mentario pare que dispongn lo conveniente respecto de los bienes aquí existentes, dirijiéndose al efecto las comunienciones que correspondan; " 6 Que por otra parte, el acceder á la peticion que conhene el escrito de f,5, importa dar 4 Ia que se timla here dera la propiedad definitiva de los bienes que seenenentran en esta ciudad, en contravencion á la disposicion del ar tículo ya citado que ordena solamente que pueda darse la posesion de tales bienes.
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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:290
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