L: - la Constitucion exige, no solamente que se dé entera fé y cródito en una Provincia á los actos y procedimientos judiciaJes de otra, debidamente autenticados, sinó que ordena se —— les atribuya los mismos efectos que hubieran de producir —— enla Provincia de donde emanan, 5 El artíenlo segundo, título «De los derechos y oblignciones del heredero», Código Civil, no debe entenderse de modo que dé lugar Á que, siempre que los bienes que compenen una sucesion se hallen diseminados en diferentes lu.
Bares, sen necesario abrir tantas sucesiones independientes Jas unas de las otras, cuantos se.n los puntos en que se halle algunn parte de esos bienes.
6° En todo caso, las disposiciones especiales de nm Código no pueden prevalecer sobre las de leyes generales de un Carácter político y constitucional.
7 Los Tribunales de una Provincia no pueden amparne- , se enla nulidad de los procedimientos de los Tribunales de Otra, para negarles eflencia, estando debidamente antentiendos, 8° Dicha nnlidad solo puede ser declarada por los Tri.
bunales de la Provincia en que los procedimientos hubiesen tenido lugar, y mientras esto no suceda son válidos y surten los mismos efectos en tala la República.
Caso.—En los antos testamentarios del finado Dr. D. Da.
niel Arnoz, el Juez de 1° Instancia en lo Civil de la ciudad de Jujuy, dictó la siguiente providencia:
Jujuy, Marzo 17 de 1875, Vistos: con lo espuesto en el dictámen fiseal que antece de, no obstante, estar ajustado severamente ú las preseripclones de la ley, de conformidad al espíritu del artículo 62
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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:287
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