LA to , . a DE JUSTICIA NACIONAL 147 tra-parte interesada en exigir la produccion de la primera de esas pruebas, arguyese al contrario de mala fé, de ignorancia ó de posibilidad, al paso que lo puede hacer con per.
fecto derecho, gravita sobre él la obligacion relativa 'de comprobar la escepcion que alegn como fundamento de su exigencia; puesto que la buena fé se presume por derecho; siendo indispensable la prueba en contrario por quien la niegue, y porque. exigir al que invoen la imposibilidad In prueba de ella, importaria en muchos casos la exigencia de la comprobacion de un hecho negativo 6 de un imposible.
Por ejemplo, si un individuo se presentase y ofreciese acreditar su nacimiento, nombre, apellido, etc., por documentos Óó pruebas de testigos (segun el artículo 7), esponiendo que no lo hace por medio de asientos ó registros públicos, porque ignora cual sea su patria ó la parroquia en que se registrara su nacimiento, 6 hasta que tal registro hubiera tenido lugar en parte niguna, de ningun modo se le podria legalmente exigir la prueba de su aseveración, sinó fuese convenciéndola de au error, de su posibilidad de producir la primera de Jas pruebas, 6 de su mala fé. Y si fal no se hace, no se le podría desestimar otros medios de justificacion determinados por la misma ley exigiéndosele mm imposible, pues que tal sería obligársele á comprobar los hechos que aduce.
Y tan efectivo es, que en este caso esas pruebas secunda.
riamente enumeradas deben reputarse legales y admisibles.
que hasta por el mismo Código se les ntribuye por el artículo 37 en ciertos casos, una calidad husta superior á la de la primera; pues que, despues de haber establecido el medio probatorio de los certificados de los registros, como la presuncion de la verdad, permite destruirlo con otros, al determinar que se acepten aquellos, salvo, sin embargo. á los interesados, el derecho de impugnar en todo ó en parte
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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:147
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