DK JUSTICIA NACIONAL 151 acción, pues acordarle otro gúnero de prueba mas ámplio.
seria una chocante desigualdad y unn verdadera injusticia.
Existe además una razon legal de Mherza concluyente en estos ensos, con relacior á esta Provincia, tal es: que prescribiendo el art. ?. tit 5", antes citado. que los estremos de nacimiento en la República ete., se han de probar por los mencionados asientos parroquiales ú por el modo que el Gobiervo Nucional, en la capital y /os gobiernos de Provincia determinen en sus respectivos reglamentos, el Gobierno de esta, por un decreto del presente nño, que sí bien sea inconstitacional en parte, de su contenido, por inviidir atribuciones de la Justicia Nacional; establece, sin embargo.
que las informaciones de testigos son medio de prueba para acreditar los estremos legales en las escepriones que se soliciten del servicio militar.
Empero, aparte de todas estas consideraciones de estrieto derecho, existe una equidad muy atendible, respecto de las solicitudes que al etecto se presentan ante este Juzgado, esal es: que siendo la mayor parte de los solicitantes veeinos de esta localidad, de reciente formacion y ensi todos eilos nacidos en la enipaña de otras Provincias, y además en lo general, personas menesterosas, privadas de todo género de recursos, se les bace casi imposible ó somimente dificil proporrionurse esas partidas de los registros, aun et el caso de que existivsen en los Jugares de
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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:151
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