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Fallos: 17:146 de la CSJN Argentina - Año: 1875

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E 146 FALLOS DE LA SUPEEMA CORTE
y como que son tan varias las circunstancias y dificultades que pueden asistir á los interesados para producir lo correspondiente á su propósilo y obtener las escepciones con que la ley favorece espresamente á algunos ciudadanos, en obsequio Á los intereses generales, se hace nesesario establecer la doctrina legal que debe regir los casos ocurrentes y uniformarla práctica.

El titulo 5", seccion 1° del Código Civil, ocupándose de la prueba que se ha de producir para acreditar el día del naeimiento con las circunstancias del Jugar, sexo, nombre y npellido, paternidad y maternidad, establere por el artícula 7: «que de los nacidos en la República, se han de prohar esos estremos por certificados auténticos estraidos de los asientos de los registros públicos, que para tal tin deben Nevar las Municipalidades, ó pur lo que conste de los libros de las parroquins, ó por el modo que el Gobierno Nacional en la vapital, y los Gobiernos de Provincia determinen en

Desde luego se nota que este artícalo al estatnir espresamente las pruebas nmisibles en tales censos. establece tam hien, por sa árden numérico: el en que deben producirse cuando sra posible; es decir, que cuando puedan ofrecerse las primeruinente enumeradas, no solo deben producirse, sinó que pueden ser exigidas de contrario; mas siendo in. — dispensable para esta exigencia, que quien la hace, pruebe la posibilidad que se niega.

En tal concepto, si el interesado en probar el hecho espa siese de buena 6 mala fe, ó por ignorancia de su posibili- — dad, que no puede valerse de las primeras de las pruebas, ofreciendo algunns de las subsiguiente enumeradas en la ley, sí no hubiese contradiecion, el Juez deberá sin duda admitirscia, porque este carece de otros medios para ¡llegar por sí mismo al conocimiento de la verdad; mas sí la con

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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-17/pagina-146

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