ella disposición alguna que antorice 3 dar a los privilegios con que las Constituciones provinciJes invísten a los miembros de sus legislaturas, la misma eficacia y alcance de aquéllos, en todo el rerritorio de la República", Bajo la condición que expresa el art. 37 de la Constitución Nacional el Gobierno Federal garantiza a cada provincia el ejercicio y goce de ss instituciones, pero ello debe entenderse dentro del orden provincial respectivo y sin extender el imperio de las instituciones de una al territorio de utra provincia, porque en tonces esta última vendría a quedar regida, no por sus propins instituciones, como lo exige el art. 1OS, sino por las extrañas.
Que la doctrina del más alto Tribunal de la Nación ha establecido en la unidad de su doctrina el reconocimiento de las inmunidades de los legisladores provinciales anuque limitándose al territorio del Estado en que ejercen su mandato.
Que al concepto de jurisprudencia enunciado no puede oponerse la circunstancia de no estar incluidos los legisladores provinciales en la disposición del art, 617 del Cód. de Proc, Criminales, desde que es obvio que establecida la Timitación a que se refiere el considerando, su enunciación resultaria práctica mente inaplicable, desde que la Capital Federal y territorios nacionales carecen de la referida representación.
Que sin embargo el concepto legislativo se enuncia expresa mente en la disposición del art. 9' de la ley 4578 ya citada eunnido establece expresamente que para el juzgamiento de los defitos electorales se requiere el prominciamiento legislativo para el allmamiento de los fueros respectivos, Que esta circunstancia se acentús más en sti significado si se tiene en cuenta que la referida ley fué dictada con posterioriud a la sanción del Código de Procedimientos de la referencis Que no son contradictorias estas conclusiones a lo dispuesto por el art. 61 de la Constitución Nacional, desde que ésta en sus ases establece las garantias de las insticiones locales, siendo los privilegios e inmunidades que acuerdan a sus miembros ema condición de existencia y eficacia de su función institucional.
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1934, CSJN Fallos: 169:83
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-83
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 169 en el número: 83 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos