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Fallos: 169:49 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Que de lo expuesto se infiere que el punto debatido a los efectos del recurso autorizado por el Art. 14 de la ley N' 48, radica en la inteligencia legal a atribuirse al Art. 2" de la ley 10,650, cuál es la de saber, el alcance que la ley ha querido asignar ul concepto "Puertos", esto es, si dentro de él se encuentran comprendidos los de orden militar y estratégico, que por su maturaleza no se hallan librados al servicio público.

Que habiéndose ello decidido en sentido contrario al derecho fundado por el apelante en la recordada cláusula, el remedio extraordinario es procedente conforme a lo dispuesto por el Art 14, inc, 3" de la ley 48, por lo que así se declara, Y Considerando en cuanto a la cuestión federal Que el Art, 2" de la ley 10650 tal como ha quedado redactado después de la reforma introducida a sti texto por la número 11.305, dispone en lo pertinente lo que sigue: "Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley lus empleados y obreros permanentes de las empresas de puertos y depósitos de la República que tengan líneas férreas dentro de sus recintos, emilquiera que fuese 14 función que desempeñen".

Que esta Corte Suprema ha tenido ocasión de fijar el alcance que debe atribuirse al texto legal en el punto cuestionado.

consigue ndo: "Que entretanto, no parece disentible de acuerdo con el sentido lógico de la frase: —empresas de puerto—. empleudo por el Art. 2. que ella alude exclusivamente a los emplesdes y obreros de empresas que tienen a su cargo la explotación de puertos y depósitos... etc". Y más adelante: "cuando pues, el art, 2" de la ley 10,050 se ha referido a empresas de puerto, necesariamente ha debido aludir a las que funcionan en virtud de una concesión", agregando por último: "Y los términos en que se halla redactada esta condición demuestra que se trata de un puerto con recinto definido dentro de la cual se extienden las 1ineas férreas para el trasporte, esto es, de un puerto habilitado y librado al servicio público". (Fallos Corte 5, T, 152, pág. 87).

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-49

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