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Fallos: 169:438 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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gurados, con lo que los distintos trenes deberían «de soportar considerables retrasos y entorpecer su tráfico, o el cruce indispensable en los pasos a nivel quedaría suprimido totalmente y el puerto, en realidad, separado de la ciudad cuyo comercio estaba principalmente destinado a servir.

Que no obstante estas observaciones fundamentales que han de tenerse en cuenta para la debida apreciación de los daños, no caba sin embargo rechazar en absoluto la existencia de los mismos con los elementos de la prueba y los propios fundamentos de la sentencia anterior y decretos del P, E. que los presuponen.

Entre los elementos de prueba computables han de apreciarse también las conclusiones del informe pericial en cuanto no importen una estimación ajena a la naturaleza de sus funciones, como las que se han señalado anteriormente, Ha habido sin duda una privación de beneficios por el uso del ramal, siquiera sea durante el tiempo en que se acostumbraba el empleo de la nueva estación y no le fuera impuesta a la empresa la ejecución de obras considerables para continuar su servicio, Los informes de fs. 52 y fs. 58, son especialmente de tenerse en cuenta aunque del propio dictamen pericial se desprende al respecto que el decrecimiento del número de pasajeros no es atribuible solo al levantamiento de las vias, sino a otros factores especialmente la concurrencia de los tranvías eléctricos que entonces se iniciaran con grande importancia para el caso, ya que era el movimiento urbano el que pudiera estar afectado por la concurrencia de otros elementos de transporte.

Que ha habido también una disminución inmediata en con- ; cepto de derechos que percibiera la empresa por el tráfico de tránsito, como aparece del informe de fs, 58. Además, las pequeñas contribuciones que le aportaran los contratos con las empresas señaladas. Pero en cuanto a éstos ha de tenerse en cuenta lo que se expresa en el informe respecto al acceso directo de dichas empresas a la estación Retiro y en relación a lo primero, la posible cesación del transporte en las mismas condiciones por causa de la colocación a alto o hajo nivel de las línens. Compu

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-438

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