DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "a blece, de inmediato, en el espiritu. Cabe la prueba, sin duda, de que, por singular coincidencia, otros factores, otros hechos anteriores o concomitantes fueron los que, en absoluto o en forma parcial, gravitaron en la determinación de los fenómenos consecuentes, pero esa prueba es de excepción y compete a quien la arguye. En el orden legal esta conclusión está consagrada en el art. 89 de la ley 50, concordante con el inciso 2 del art. 100 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital Federal; y es más justo en este orden y referido, como en el sub lite, a un agravio jurídico porque el damnificado no puede ser contreñido a indagar todos esosg factores concurrentes que pudieron existir, o a demostrar «que no existieron, produciendo prueba negativa que no le incumbe, Por via de ejemplificación y corroboración, puede 'supnoerse que al obrero tejedor A se le daña un dedo de la mano e inmediatamente disminuyen su trabajo y entradas diarias; o que al agricultor B se le quita una parte de su chacra y disminuye su cultivo y cosecha; y en casos tales, para cohonestar y fundar las respectivas acciones por indemnización, no ha de exigir sele que demuestren la coetánea disminución general del trahajo de tejeduría, o la baja de la demanda de los productos de chacra: y ello referido no solo al año inmediato posterior, sino a todos los años subsiguientes a la duración de la aptitud laboriosa del obrero 0 a la del arriendo 0 concesión del chacirero.
Asi debe plantearse el problema de la existencia de algún daño para la Empresa demandante, como consecuencia del acto ilegal del Poder Ejecutivo Nacional a su respecto. No a ella, sino a éste, competia demostrar que la crisis económica de 1697 habria determinado igualmente, sin levantamiento de vías, la disminución de tráfico comprobado y que esa depresión o.
erisis económica persistió tanto tiempo que la Empresa no huhiera concebido compensaciones y superaciones en sii negocio; y, también, que las economias por supresión de gastos en el trozo de linea apuntada eran superiores a las entradas que esa lines le producía, directa o indirectamente.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:425
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