cerse a hase no simplemente de las pruebas que las partes hayan querido producir, y resulten agregadas, sino teniendo en vista, principalmente, los fundamentos y consideraciones de la sentencia de la Corte Suprema, tal como lo dispuso en la parte dispositiva cuyo aleance precisa el considerando 21" antes transeripto.
Que así, conforme a lo apreciado y decidido por la Corte Suprema (fallo citado, considerando 19), ha quedado eliminada de la reclamación a que la demanda se refiere en este juicio, la vía autorizada por el decreto del Gobierno de la provincia de 29 de Julio de 1875, pues en ese decreto (inciso 19, art. 1). se dispuso que la concesión se hacía "a título de provisoria, etc".
Que si bien, como lo hace notar la sentencia venida en apelación (considerando 11), en la planilla de fs. E, que forma parte de la demanda, no figura ninguna suma en concepto de indemnización por el terreno de que se le privó a la empresa, materia que simplemente enunció la actora en escrito inicial del juicio, es menester al respecto una consideración especial. ya que a ella se refiere el capítulo segundo del dictamen pericial de fs.
70, y. principalmente, porque al respecto existe pronunciamiento expreso de la Corte Suprema en el octavo considerando de su citado fallo. Dice en efecto, la Corte Suprema: "Que es a todas luces inadmisible, en lo que se refiere al trayecto entre Retiro y Central, lo que se pretende a fs. 25 via, de la demanda, a saber :
"Que el terreno ocupado por la vía en todo el ancho de la concesión pasala a ser no de su uso sino de propiedad del ferrocarril", entre otras consideraciones "porque el mismo demandante no ha incluido el valor de esos terrenos en la reclamación de daños y perjuicios y porque en ninguna de las leyes ni de los contratos que se han formulado se expresa que lo que se concedía a la empresa fuera el dominio o propiedad de esas tierras, en el sentido que lo considera el Código Civil sino una propiedad limitada a la duración del ferrocarril, lo que importa ura simple ocupación, De consiguiente, resulta suficientemente fundada la apreciación de este punto indebidamente comprendido en la pericia, que hace la sentencia recurrida en el considerando 11,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:421
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