Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 169:419 de la CSJN Argentina - Año: 1934

Anterior ... | Siguiente ...

ra que dela el Juzgado considerar improcedente una demanda que se hast erclusivamente en el levantamiento de las vías entre Retiro y Central.

19" Que todo lo precedentemente expuesto se refiere a la demanda en cuanto se relaciona únicamente con la pérdida de tráfico, en Tuyo caso corresponde analizar ahora la prueba pro dueida en cuento se dirige a justificar la inversión de la suma de $ 37.066,07 0/5, a que hace referencia la planilla de fs. 1. Coresponde esa suma a gastos efectuados en Retiro, como consecuencia del levantamiento de vias y a los jornales, etc., empleados para Jevantarlas, previa deducción del valor de los materiales suezdos, El informe pericial es terminante y categórico al añirmar (fs, 43 y 79) que en los Hibros de contabilidad de la empresa :e encuentra perfectamente justificada la inversión de hh suma de referencia, viniendo a ser si de legítimo abono, Per todo lo expuesto, y definitivamente juzgando fallo:

declarando que la empres no ha justificado la existencia de perjuicios proveniemes de la pérdida de tráfico, y rechazzndo en consecuencia la demanda en cuanto cobra por ese concepto La sti ma ee seis millones cuatrocientos mil quinientos ochenta y cincu pesos oro ($ 6ADO.S85 0/5.) : y condenando a la Nación 5 abonar a la actora la suma de treinta y siete mil sesenta y seis pesos con sitte centavos 0/5. ($ 3706607 0/5.) o su equivalente en moneda de curso legal, con intereses desde la iniciación de la demanda, todo sin especial condenación en costas por haber tenido la empresa razón plausible para litigar.

Ctodomiro Lavalia.


SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
Buenos Aires, Diciembre 31 de 1927.

Vistos y Considerando:

Que la defensa de prescripción apreciada en los eomsideran

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

36

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 169:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-419

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 169 en el número: 419 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos