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Fallos: 169:420 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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dos primero y segundo de la sentencia recurrida, ha sido debidamente desestimada a mérito de que la acción intentada en este juicio emerge del fallo dictado por la Corte Suprema de la Nación el 20 de Julio de 1909, correspondiendole de consiguiente, el término de diez años, aún en el supuesto de que la obligación eriginaria se hubiera hallado regida por una preseripción menor, Además, es de notarse que sobre tal defensa la demandada no ha insístido en esta instancia al contestar la expresión de agravios de la empresa ectora, apelante.

Que en cuanto a las cuestiones de fondo la sentencia ha plarteado con arreglo a derecho y a los antecedentes de la causa, Ta verdadera situación creada por el fallo citado de la Corte Suprema, del que este juicio es consecuencia. En efecto; en la parte dispositiva del fallo se estabice "que el Gobierno Nacional es respossalde de los daños y perjuicios que puedan haberse ocasionado por el levantamiento de los rieles de la línea principal del Ferrocarril del Norte, hoy Ferrocarril Central Argentino, cuyo monto será determinado en el juicio correspondiente de acuerdo con la presente señencia, quedando en estos términos confirmadada citada de fs. 491", es decir, la sentencia dictada por esta Cámara en Diciembre 26 de 1902, De acuerdo con dicha parte dispositiva, el considerando 21° de la Corte Suprema establece que " Mento lo manifestado en el scta de És, 193 y autorejecutoriado de fs. 196 vía, la determinación de los daños y perjuicios e encalto a su existencia y e su monto, debe reservarse para ser resuelta eu el juicio correspondiente, teniendo en vista los considerardos de esta sentencia y lo resuelto en el decreto de Marzo 20 de 1897 a que se hace referencia a fs. 11 vía, del escrito de demanda", Que de tal modo establecida. en principio, la responsabilidad de te Nación por la Corte Suprema y señalado por si fallo, claramente, que la determinación de la existencia de los daños y perjuicios, así como str monto, quedarian reservados pura ser restiltos "en el juicio correspondiente", es decir, en este juicio, es de observar que tal determinación y monto deberán estable

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-420

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