DE JUSTICIA DE LA NACIÓN mad y un mil veinticinco pesos con quince centavos 74. de en, o la que fijen peritos, con más los intereses devengudos y a de vengarse a estilo de Banco, y las costas.
2" Que acreditado el fuero, se dió traslado de la demanda; siendo ella contestada a fs. 28 por el Procurador del Tesoro doctor Vicente Fidel Lápez, en virtud del decreto original de fa, 27. Pide su rechazo con costas, manifestando: Que no existen estadísticas sobre el tráfico de la empresa actora; de modo que los fundamentos de los daños y perjuicios aducidos son completamente arbitrarios y se puede probar que la empresa se ha beneficiado con el levantamiento de las vías en vez de perjudicarse. En efecto, Retiro y Central era una misma terminal, a los efectos de la tarifa de pasajeros y equipajes, teniendo las cargas y encomiendas como terminal la estación Retiro; de modo que cualquier pasajero que llegara a esta última + pagaha el mismo precio por su pasaje, que el pasajero que llegaba a la estación Central. La linea levantada, pues, no le producía a la empresa ningún beneficio y le ocasionaba el gasto de la tracción, proviniendo de esto el gran beneficio que lograba la empresa. Suponiendo que las cargas y encomiendas se hubicran recibido en Central, siendo igual las tarifas para cualquier punto de la línea el levantamiento de las vías tampoco le causaba perjuicios a la empresa, sino beneficios, La pérdida de pasajeros, encomiendas y cargas es una afirmación antojadiza que mica podrá probarse, desde que el pasajero para el Norte nunca dejó de viajar por esa circunstancia. El perjuicio consistente en el gasto del levamamiento de las vías, tampoco es exacto, porque el F. C. ha aprovechado esas vías en otras líneas que le producen ganancia. Niega, pues, en absoluto la verdad de los perjuicios reclamados, las razones en que se fundan y también la verdad de los cálculos que se hacen en el escrito de de manda. En cambio, se ha de probar en oportunidad los beneficios que le ha reportado el levantamiento de las vias. Finalmente, la acción está prescripta desde que se desconoce la facultad del Gobierno para ordenar el levantamiento de aquélla. Su actitud sería, por lo tanto, un cuasi-delito y la acción, de acuerdo
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:405
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