por lo que debe aplicarse el art. 4023 del Cód. Civil, que 1o fija en diez años entre presentes y veinte entre ausentes". (Manual de Procedimiento, t. 3, pág 295).
2 Que de lo expuesto se deduce que la prescripción no se ha operado, y así se declara.
Rui Que para entrar al fondo del pleito es indispensable —antes de analizar los términos de la demanda y de destacar el enunciado concreto contenido en el petitorio de la misma—, transcribir la parte dispositiva del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, en el juicio mencionado en el considecando 1" y que es el amecedente preciso e ineludible del que debe fallar el suscripto. "Se declara —dice el Tribunal, fs. 555— —, que el Gobierno Nacional es responsable de los daños y perjuicios que puedan haberse ocasionado por el levantamiento de los rieles de la línea principal del Ferrocarril del Norte y la estación Central, cuyo monto será delerminado en el juicio correspondiente, de acuerdo con la presente sentencia". No ha dicho la Corte, ni mucho menos, que dicho levantamiento de vías le ha cansado perjuicios a la empresa, sino que se comcreta a declarar que el Gobierno Nacional estará obligado a indemnizarlos si efectivamente existen ("que puedan haberse ocasionado", dice) ; de modo que si bien el presente juicio ha sido instaurado para determinar —de acuerdo con el mandato de la Corte— el "monto" de los perjuicios, cree el suscrito que antes debe ponerse de manifiesto en esta sentencia de un modo intergiversable con una certeza absoluta, que la empresa se perjudicó realmente con el levantamiento de las vías, Para determinar la extensión de una cosa es indispensable que la cosa exista. Para determinar el monto de unos perjuicios, es indispensable que ésto hayan sido comprohados y puestos de manifiesto, materializados podría decirse. Si la prueba producida en autos, ha tenido esa virtud, no siendo ya discutible, después del fallo de la Corte, la obligación del Gobierno de indemnizar a la emypresa, solo le quedaria al Juzgado la tarea de fijar la sun a pagar.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:407
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