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Fallos: 169:371 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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chos otros detalles susceptibles de llevar al espíritu la convicción casi absoluta de que se trata de un accidente producido por un tren; o por lo menos, graves presunciones de la realidad de ese hecho, como es presumible haya sucedido en el caso de autos atenía la forma de la prueba testimonial.

5" Que por esta misma prueba se ha establecido que en el lugar del accidente existía un alambrado en tan malas condiciones, que realmente y a pesar de la afirmación no comprohada de la demendada, puede decirse con verdad que allí no había alamtrado. La empresa no habria cumplido pues con la obligación de cerrar el camino" que le impone la ley 2873, art. 5, inc. 7", lo que implica una negligencia inexcusable, porque los perjuicios que puede acarrear la falta de cierre permitiendo el acceso de animales a las vías y ocasionando un descarrilamiento, por ejemplo, son graves y de incalculables consecuencias, Debió hastar el hecho de que la vía atravesara campos poblados con gana- , dos para que la empresa se considerase obligada a cerrarla lo más perfectamente posible, en cumplimiento de la obligación impuesta por la disposición legal transcripta, y no con remedos de alambrados que según el decir de los testigos no atajaban nada ni a madie, no obstante lo dicho en la contestación a la demanda, ya que, repito, lo que allí existía no podia llamarse alambrado, o" Que si bien la obligación de las empresas no es asegurar el cierre absoluto de las vías para impedir su cruce, sino garantizar el tráfico ferroviario así como la nislación de la zona reservada, con el mismo propósito: y aunque la ley no expresa en qué forma se ha de cerrar el camino, ella surge de la naturaleza de las precauciones que deben tomarse para seguridad de las personas, animales y cosas, siendo evidente entonces que enando las vías atraviesan canipos poblados con ganados, la más elemental precaución aconseja alambrarlas convenientemente para evitar accidentes, cumpliendo asi la empresa con la obligación legal que le incumbe al construir y mantener en huen estado un alambrado que cierre la vía o el camino, como dice la ley 2873 en el artículo citado. Bastará que exista el alambrado

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-371

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