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Fallos: 169:374 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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que el silencio de las leyes con respecto al Administrador de los FE, CC, del Estado, obedece acaño a une imprevisión, pero «que no está en manos del Juez suplir no obstante las btsenas razones que existirían para justificar un tratamiento igual con relación a dicho funcionario. puesto que 1 misión es aplicar la ley como es y no como debiers ser, De manera pues que 3a declaración teniémlolo por confeso en rebeldia de acuerdo cor lo solicitado por la parte y efectivizando el apercibimiento con que las posiciones fueron decretadas, es perfectamente legal y Procedente en el caso de antos, NH. Que estando demostrada la culpa o negligencia ee La empresa demanda, como resulta de los considerandos que preceden, su responsabilidad por el hecho que ha originado este juicio, es legalmente inexcusable. La culpa concurrente del actor que pretende la demandada haciéndola derivar del perfecto estado de los alambrados de la vía y de una inexplicable fala de enídado y vigilancia tratándose de animales «de calidad, ue considero que exista ent el caso y por consiguiente no podría meeliaae eli aminorar st responsabilidul. En efecto, ya se ha demostrado que si exitiín algún alumbrado éste se encontraba en malas condiciones, no habiendo intentado siguiera Es deman tada probar sus afirmaciones en contrario, como mo hu com probado esa falta de cuidado y vigilancia que no habría porqué suponer, ya que puede existir aun en animales a campo, no nan tenidos en galpones o fugares semejantes. Debe tenerse en cuenta que el accidente se produjo de noche, cuando la vigilancia ha tenido fógicamente que disminir, pero no en forma que haga admisible la culpa concurrente, pues la causa ocasional habrá sido la falta de alambrado que permitió a los animales Megar hasta tas vías, todo lo enal hace inaplicable al caso lo dispuesto en elart IE del Código Civil invocado por la demandada en contra de las pretensiones del actor.

12. Que para determinar el monto de esa responsabilidad que el actor estima en dos mil ciento encuenta pesos moneda mactonal, de tos cuales 8 1.150 por los dos animales muertos y

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-374

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