padrillo tenía ya cuatro años y medio y prestaba sus servicios teniendo un valor minimo de $ 1.000 m/n., considerándose, fucra de tas singulares cualidades del animal, los gastos de erianza, alfalfa, flete, etc., contándose también el viaje citado; que en cuanto a la yegua la aprecia en $ 150 m/n. y los daños y per juicios sufridos en $ 1,000 m/n., pues con motivo del accidente la manada de yeguas quedó sin padrillo; que como la gestión administrativa no da resultado a pesar del tiempo transcurrido, promueve demanda ordinaria por daños y perjuicios contra la Administración de los FF. CC. del Estado de conformidad con los arts, 1109 y concordantes del Código Civil para que se la condene a pagar a str mandante la suma de dos mil ciento cincuenta pesos m/n, en que estima los animales «ccidentados y los daños y perjuicios, intereses y costas. Acompaña una carta del ingeniero Maury como comprobante de lo expuesto.
Que declarada la competencia del Juzgado se corre traslado de la demanda a la demandada, la que lo evacúa a fs, 11 manifestando por intermedio de su representante doctor Marcos E.
Alsina: que niega categóricamente los hechos invocados en la demanda así como toda autenticidad y valor probatorio a los documentos acompañados y que su representada tenga ninguna responsabilidad por el hecho que pretende imputársele; que afirma que en el sitio que se dice ocurrido el accidente la empresa tiene las vías alambradas, y que en tal caso la culpa del accidente sería del propietario de los animales, resultando inaplicable al caso el fundamento de derecho aducido de contrario y de extricta aplicación lo dispuesto por el art. 1111 del Código Civil; que en el caso hipotético de ser exactos los hechos mencionados en la demanda, lo que desde luego no acepta, tampoco estaria obligada asi indemnización; que la obligación de alambrar a que alude , el actor en st escrito sin fundamentaria en derecho, va contra la disposición expresa del art. 910 del Código Civil y ha sido declarada por la jurisprudencia como una medida de carácter administrativo que solo se refiere a la seguridad del camino de los trenes, pero que en modo alguno importa el establecimiento de una servidumbre en favor de los propietarios vecinos que no
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:368
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