ción. La Cámara Federal, a su vez, confirmó la sentencia apelada en cuanto a lo principal, y la modificó en cuanto al precio de la tierra, la que fijó en ciento ochenta pesos la hectárea, y en sesenta mil pesos moneda nacional, las mejoras existentes, a lo que debe agregarse la suma de seis mil doscientos ochenta y un pesos con ochenta y cinco centavos, por los cultivos afectados por la inuncación, debiendo abonarse intereses a estilo Banco de la Nación sobre esta última cantidad y sobre la de veinticuatro mil trescientos pesos que corresponde al precio de 135 hectáreas desde el 1" de Diciembre de 1930, fecha desde la cual se privó al expropiado del goce de dicha superficie de tierras, con las costas a cargo de la Nación. Elevados los autos a la Corte Suprema, el tribunal con fecha 10 de Noviembre de 1933, confirmó la sentencia recurrida en cuanto declara transferida al Gobierno de la Nación, la fracción de tierras de referencia, con todo lo plantado, edificado y adherido al suelo, y la revocó en cuanto a la tasación de la tierra, la que fijó en trescientos cincuenta pesos por hectárea, a los efectos de la indemnización, y en cuanto a las mejoras, cultivos y plantaciones consideró equitativo fijar su valor en setenta y ocho mil pesos moneda nacional, con las costas a cargo de la Nación, En la causa seguida por don Vicente Caruso y doña Lucia Pizarro contra la Nación, sobre daños y perjuicios por accideme del trabajo sufrido por su hijo Heriberto Manuel Caruso y Pizarro, empleado de la Dirección General de Correos y Telégrafos, mientras viajaba en un camión automóvil que al volcar le ocasionó la muerte, el Juez Federal considerando probado cumplidamente en autos, el accidente, el sueldo que ganaba la víctima, como también que era alimentario de sis padres y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 9 y 28 de la ley 9688, falló la causa declarando que la Nación está obligada a depositar en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles —sección Caja de Garantia— la cantidad de cinco
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:351
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