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Fallos: 169:346 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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nes de esta Corte Suprema, en que se ha establecido que cuando los beneficios de la ley 10.650 están supeditados al cumplimiento de determinadas condiciones, el derecho a gozar de esos beneficios sólo comienza una vez cumplidas dichas condiciones. (Fallos, tomo 157 pág. 98 ; tomo 163 pág. 14 ), pido a V. E: se sirva confirmar la resolución de la Exma. Cámara Federal.

Horacio R. Larreta.

PALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, Noviembre 22 de 1933.

Vistos y Considerando:

Que como lo tiene resuelto esta Corte Suprema (Fallos, tomo 163 pág. 16 ), si bien el art. 39 de la ley 10.650, acuerda el beneficio de la pensión instituido por el art. 38 desde el día del fallecimiento del causante, cabe observar que una de las causas de extinción del referido beneficio, lo constituye el hecho de domiciliarse en el extranjero sin permiso previo del Congreso, las personas con derecho. (Art. 47, inciso 4").

Que en el sub judice, se ha liquidado a la viuda del causan» te la pensión acordada desde la fecha en que le fué concedido el correspondiente permiso para residir en el extranjero.

Que de los antecedentes expuestos y disposiciones relacionadas se infiere evidentemente la intención de la ley ante situaciones como la planteada, de restringir los beneficios que aquella —° acuerda mientras no sean llenadas ciertas condiciones.

En su mérito, se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.

Hágase saber y devuélvanse.


ANTONIO SAGARNA. — JULIÁN V.
Pera. — Luis LINARES.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-346

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