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Fallos: 169:340 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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desestima la acción porque reconoce la legitimidad de la objección opuesta, no constituye cosa juzgada, en una nueva demanda en que se reclama una suma de dinero—quantitas—, que el mismo demandado debía al mismo causante de quien el actor se dice heredero. Pero es de evidencia, que la primera sentencia resolvió la cuestión controvertida, de que el actor no era heredero, y si el nuevo litigio en que se plantea la misma objeción pudiese ser resuelto de otro modo, habría contradicción entre las «os sentencias. Corpus, quantitas, distintos, y sín embargo, eadem questio. Oh, no!--dice Demolombe—y como él, todos—, "la primera condición para que haya cosa juzgada, es, decimos, que la cosa demandada, sea la misma".

El Dr. Bibiloni termina sentando esta conclusión: "La coincidencia de la acción deducida con una antes desestinvida, será reconocida por la comparación del contenido de la sentencia en la extensión en que constituye cosa juzgada, con el de la meva demanda. Reconocer la coincidencia, es materia de lógica juriulica". (Se apoya en las opiniones de Maynz, Demolombe y de la Comisión redactora del Código Alemán).

Si a la luz de esta doctrina y con lógica juridica comparamos lo resuelto por la sentencia de ls Suprema Corte de Tucumán con el contenido de la demanda ante esta Corte Suprema Nacional, no podrá dejarse de reconocer que hay la cadent questio «que ella requiere.

Por estas consideraciones y las concordantes del aleyato de bien probado de la demanda, se declara hien opuesta la excepción de cosa juzgada, quedando cerrada la discusión sobre los demás puntos ; sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión dehatida. Notifíquese, repóngase el papel y archívese.

Ronexto Rererro. — Antonio SaGARNA. — JULIÁN V. Pura. — Luis LiNanes.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-340

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