DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 25 del Presidente de la República nombrada, desterrado a los EE, UU. del Brasil, trasladándose de este último país al territorio de la República Argentina, estableciéndose en la ciudad de Concordia, surgiendo de lo expuesto que el recurrente es un asil:do político en nuestro país, y comprendido en el art. 16 del Tratado de derecho penal internacional de Montevideo de 1429 que es ley de la Nación según expresa disposición de la Constitución Nacional — art. 31.
Que la limitación impuesta al recurrente —vivir en la ciudad de Paraná— por requisitoria del Gobierno de su país, tramitada por el órgano de sus autoridades ante las argentinas, no puede ser sometida como se pretende, a previo proceso judicial desde que es un deber de la nación de refugio, impedir que los axilados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz pública del país vecino. deber regido por el derecho público internacional y cuya ejecución y concepto está sometido a la vía diplomática, en la dirección de las relaciones exteriores del país.
Que encontrándose el caso comprendido en el art, 16 mencionado, la internación del recurrente es un acto de policia preventiva sin revisión dentro del régimen, institucional vigeme, siendo el Poder Ejecutivo autoridad legal para ordenar la internación reclamada desde que ello implica la ejecución de una ley de la Nación y el ejercicio pleno de la facultad que confiere al Poder Ejecutivo el art. 86, inc, 14 de la Constitución Nacional.
Que en estas condiciones hasta que el asilado esté realizando actos contra el Gobierno de su patría o pueda realizarlos o que su Gobierno afirme que los realice en el país de si asilo para que la medida preventiva pueda tomarse, sin que, como erróneamente se afirma, sea ésta una cuestión de orden interno cuya dilucidación corresponda a los jueces del lugar donde se ha asilado.
desde que ello constituiría una restricción a la facultad mencio nada, que importa la ejecución de los tratados a que la clánsula constitución citada se refiere, por la intervención de poderes extraños a la naturaleza de la función encomendada.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decia
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:265
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