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Fallos: 169:259 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 255 en que se puedan encontrar ambos Estados o cada uno de ellos :

el reclamante y el de refugio".

deber, pues, de impedir aquellos actos, está confiado al P. E. Nacional y no es privativo del Poder Judicial: mquél °... expide las instrucciones necesarias para la ejecución de las leyes de la Nación..." y porque le incumben °... las negociaciones requeridas para el mantenimiento de las buenas relaciones con las potencias extranjeras", art. 86, inc. 2° y 14, Const. Nac. De más estaria recalcar, que. impedir, importa prevenir: mas ninguna de estas facultades, significan represión, acción 0 acto, propios de la función judicial, La medida no es pues, una pena, en el sentido que la entienden los señores letrados en su exposición, y que podría originar una absorción peligrosa de poderes dentro del Estado; la función preventiva, en salvaguarda del orden púlico internacional, comemplada en el tratado tiende precisamente a evitar la comisión de un delito, de un delito que se supone va a producir sus electos en el país Iimitrofe; para prevenirlo el P.

E. cree necesaria la internación. por ejemplo, del presunto perturbador, siendo la medida más que obligatoria, facultativa, pcira el Gobierno, Debe reconocérsele al mismo, dicha facultad, ya que como acertadamente observa un constitucionalista noricamericano, "a la obligación de evitar un hecho debe ir unida la facultad de poder evitarlo", Y ello no importa violar el derecho de asilo, pues Éste no se concibe a la entera voluntad del asilado, sino en cuanto no entrañe un peligro; residir en uno, u otro lugar, a voluntad, será una igual posibilidad, pero nunca una igual realidad.

Siendo pues, una facultad del P. E., autorizada por la ley, la internación que nos ocupa, es evidente que se habrá resuelto, como se informa, previos los trámites diplomáticos del caso, contemplando los hechos cuya apreciación, no corresponde por cier16 4 la justicia, todo ésto a mérito de las consideraciones que formulo, En cuanto al apercibimiento, aparejado en la orden de internación, es decir, al empleo de la fuerza en caso de incumpli

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-259

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