Que, en el escrito de fs. 51 se interpone el recurso extraordinario y si bien los someros fundamentos que se exponen no dan la claridad indudable para hacerlo viable, ni tampoco ello surge del petitorio del escrito de fs. 1 a 12, del texto del mismo— caps. VI y VII cuestionindose la inteligencia del art. 16 del Tratado de derecho internacional de Montevideo, al cual también se hace referencia en los telegramas de fs. 15 y fs, 24, dictamen fiscal de fs. 27 y sentencia de fs. 29, todo lo cual decide a conceder el recurso extraordinario merpuesto y así se resuelve, emplazándose a las partes para que concurran ante el Superior en el término de quince días, y Que, en el otrosi del escrito de fs. 50, el letrado defensor interpone, tambi.n para ante la Suprema Corte, el recurso de apelación por la medida disciplinaria que esta Cámara le ha impuesto. A este respecto la Suprema Corte en innúmeros casos -—entre ellos en sentencia de abril 15 de 1929, T, 154, pág. 223— ha declarado: "Según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, las penas disciplinarias que los tribunales están autorizados a imponer no importa el ejercicio de la juriulicción criminal propiamente dicha y la apreciación de las circunstancias que motivan su aplicación es un punto de derecho procesal fuera del alcance del recurso extraordinario del recordado art. 14 de la ley 48", y es obvio que tampoco corresponde el recurso ordinario de tere cera instancia. Por todo lo cual se declara que este recurso no se concede, con costas.
Hágase saber y elévense los autos a la Suprema Corte. — 7. A. Benitez. — A. Roigt. — 3. M, Jaramillo,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 3: de 1933.
Suprema Corte :
A requerimiento del Gobierno de la República Oriental del
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:268
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