miento, va implícito con la facultad investida, desde que toda obligación lleva la sanción correspondiente.
Por estas consideraciones, aconsejo a V. 5, no hacer lugar al recurso de "habeas corpus" interpuesto en favor de don Tomás Herreta.
Julio 16 de 1933, Hay una firma ilegible),
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
C. del Uruguay, Julio 17 de 193, Vistos:
El recurso de "habeas corpus" interesado, en favor del súldito uruguayo don Tomás Derreta, residente en la cindard de Concordia de esta provincia, y resultando:
Que el aludido ciudadano ha sido conminado por el P. E.
Nacional a internarse en la ciudad de Paraná. Que la medida díspuesta por aquella autoridad, emana como consecuencia de las gestiones diplomáticas entabladas ante la cancillería argentina por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, gestiones que culminaron con la resolución recurrida, notificada al afectado por intermedio del Gobierno de esta provincia.
Que producidos a És. 15, a fs. 26 los informes pertinentes se corrió vista al fiscal la que se produce a fs. 27 y siguientes de autos, aconsejando no hacer lugar al recurso de amparo inetr puesto.
Y Considerando:
1 Que la restricción a la libertad que afecta al recurrente, como consecuencia de la orden del Poder Ejecutivo de la Nación
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:260
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