la vía diplomática señalada para el caso, de donde no corresponde a la justicia entrar a conocer de las conveniencias de la misma, Con iguales fundamentos, pudo decir en un caso análogo llevado en apelación a la Excma. Cámara Federal de Paraná en 10 ele octubre de 1932 el señor Fiscal de la misma doctor Avila Casvilla, citando la obra de derecho penal americano del doctor Súenz Peña, al comentar la disposición del recordado art. 16 del tratado, preguntándose : "¿Quién representa directamente a la Nación para cumplir esos deberes de vigilancia y para intertmr a los extranjeros refugiados?" "No puede ser otro que el Poder Ejecntivo, Jefe Supremo de la Nación, el que ejecuta las leyes y el que ejerce la representación diplomática".
6" Que la inviolabilidad del asilo contiene de este modo sus excepciones siendo una de ellas la que importa el deber de impedir la realización de actos que pongan en peligro la paz de la Nación contra la cual han delinquido y ésta última circunstancia surge del hecho del destierro que supone como causa, la comisión de un delito bien sea que se trate de un delito político.
Por estos fundamentos y los concordantes del Ministerio Fiscal, se declara que la internación que va a afectar al referido asilado, emana de autoridad competente y en uso de facultades propina, Por lo tanto resuelvo: no hacer lugar al recurso de "habeas corpus" interpuesto a fs. 1 y siguientes de estos autos en favor de don Tomás Berreta. Notifíquese y registrese, «Abel Madariaga.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE CÁMARA
Excma. Cámara Este caso es idéntico al de Maximo Pereyra. resuelto por Y. E. el 10 de octubre de 1932, donde de acuerdo con los funda
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:262
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