2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ra cuya aplicación es de competencia exclusiva del Poder Judi cial, y excluida en consecuencia de la órbita del P. E.
Y bien; don Tomás Berreta, residente en Concordia, no deja de ser un asilado en nuestro país, por más que se discuta en el pedido en vista, la calificación que cuadre al hecho de que el prenombrado haya venido por propia determinación desde los EE. UU, del Brasil, desde que, como lo reconocen los señores letrados defensores, Berreta fue desterrado de su país por medio de la fuerza. " Siendo así le son aplicables las normas legales que rigen a ° los asilados de acuerdo al art. 16 de dicho tratado, y que dice:
"Art, 16, El asilo es inviolable para los perseguidos por delivos políticos, pero la nación de refugio, tiene el deber de impedir, que los asilados, realicen en su territorio, actos que pongan en peligro la paz pública de la Nación contra la cual han delinquido". Hay, en el articulado de esa ley, disposiciones de defecho privado, y también algunas de derecho público internacional "+ modo que, si se confunden sus previsiones y caracteres distintivos, no es de extrañarse que se llegue a consecñiencias jurídicas contrarias a la veria.
Creo, pues, muy oportuno a este respecto, recordar las sabia» palabras del doctor Domingo de Andeade Figueiras. promanciodas en el seno del Congreso Internacional que gestó el tratado hoy vigente. Decía el entonces representante del Brasil en ocasión:
de discutirse el art. 16 citado: "El art, 16, contiene en su prime ra parte, un precepto que se encuentra consignado en el art, 23.
prohibiendo la extradición de los delincuentes perseguidos poz motivos políticos y por eso me parece supérfiua; y en la segunda parte, consagra el deber, sin duda riguroso que incumbe a la nación de refugio, de impedir que los asilados en su territorio realicen actos que pongan en peligro la paz pública de la nación contra la cual han delinquido: pero éste es un deber regido por el derecho público internacional, cuya ejecución depende de medios diplomáticos, y aún de la apreciación de las circunstancias
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:258
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