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Fallos: 169:254 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección -—-Cuoley, Constitucional Limitations, Séptima edición, pág. 250. — Véase: Fallos: tomo 149 pág. 137 .

Que de acuerdo con estos antecedentes el examen de la cuestión de saber si el requisito de la protocolización impuesto por las leyes de la Provincia de Buenos Aires pugna con el art. 7 de la Constitución Nacional no puede ser verificado en esta causa atenta la renuncia expresa que comporta la presentación voluntaria y sin reservas hecha por los actores ante los jueces provinciales. " Que acerca del punto b) 0 sea el de saber si el impuesto de siete por mil es diferencial respecto del cuatro por mil con que se gravan las particiones dentro de la jurisdicción provincial, dehe observarse, desde luego, que el impuesto de cuatro por mil en la economia de la Ley Ny 3002 se aplica a las particiones ; el de siete por mil se aplica a las protocolizaciones. Partición y protocolización no son actos de la misma naturaleza como sería necesario para sostener con verdad que cuando se aplica el impuesto con .

que se gravan estas últimas se está en relidad cobrando uno más fuerte a las particiones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia. El impuesto a la partición no podría cobrarse en la Provincia sino euando la división y adjudicación de los hienes hereditarios se efectuara ante los jueces de la misma, en tanto que en los casos de protocolización la partición de los bienes ya ha tenido lugar ante extraña jurisdicción y fuera de la que corresponde a la Provincia.

Por lo demás, el impuesto a la partición se cobra computando todos los valores comprendidos en aquella y por consiguiente toda clase de bienes, muebles, inmuebles, créditos, etc,, en tanto que el de protocolización solu afecta el valor de las cosas inmuebles situadas en jurisdicción de la Provincia, observación que señala una diferencia apreciable entre ambas uperaciones juridicas,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-254

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