Que la protocolización como requisito procesal consentido y admitido por los demandantes al pedir su realización a los jueces es impuesta por la ley procesal con carácter general sin distinciones de ningún género respecto de las personas, comprendiendo a todas las hijuelas otorgadas por funcionarios judiciales ue actúen fuera del territorio de la Provincia. El impuesto establecido en ese concepto y con ese nombre se cobra a toda persona que asi lo requiera sin discriminaciones que importen na violación del principio de igualdad asegurado por el art. 16 de la Constitución Nacional.
Que es verdad que los actores al sostener la invalidez constitucional de la exigencia de la protocolización y argumentando en tal terreno como si efectivamente lo fuera, podrán no encontrar (> otr: explicación fiscal al impuesto del siete por mil que la de asimilarlo al de partición, pero, entre tanto, declarado. como ha sido, que los demandantes se hallan inhabilitados para alegar la mulidad de la protocolización puesto que la han pedido, deben timbién aceptar la individualidad o independencia de ambos impuestos tal como los concibe y organiza la Ley N" 3902.
Por estos fundamentos y los concordantes del dictamen del señor Procurador General no se hace lugar a la demanda. Las custas en el orden cansudo atenta la naturaleza de las cuestiones edebatidas, Notifíquese y repuesto el papel, archívese.
Ropeato Rererro. — ANTONIO Sacarxa, — JUniás V. Pera.— Levis Linares.
o y Don Tomás Perreta, Recurso de "Habeas Corpus".
Sumario: La radicación en un lugar determinado, impuesta por el Gobierno de la República + un asilado político extranjero, no vulnera en principio el derecho de libre residencia y cirE
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:255
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