forme a lo dispuesto por la última parte del art. 16 de la Constitución Nacional, Que respecto del primer punto debe ante todo expresarse que la protocolización se halle establecida y reglamentada por el Código de Procedimientos de la Provincia de lluenos Aires para todos los actos y contratos pasados fuera de ella debiendo justificarse en caso de herencias el dominio y la libertad de los hienes con certificado del Registro de la Propiedad, "hecho lo cual se ordenará la protocolización ante Escribano y se pagará el impuesto".
Que como se justifica con las constancias de autos los actores en el caso de las dos testamefiftarias Perkins iniciaron las tramitaciones judiciales ante las autoridades de 1 Provincia demandada, presentaron las hijuelas obtenidas con intervención de la justicia de la Capital, comprobaron las exigencias requeridas por la ley local y pidieron su incorporación al registro del Escrihbano José A. Tiscornia tanto del testamento como de las hijuelas, Que no se hiza dentro del juicio así iniciado salvedad o reserva alguna que importase el posible ejercicio de una acción destinada a discutir la validez constitucional del requisito de la protocolización, La protesta fué recién formulada en el momento de pagar el impuesto reguerido tanto por la ley procesal como por la de sellos N" 3902.
Que si los actores solicitaron la protocolización de las hijuelas a las autoridades judicisles de la Provincia de Huenos Aires sometiéndase voluntariamente a las prescripciones del Código de Procedimientos en lo Civil en vigur en ella no pueden sin manifiesta contradición, terminado aquel procedimiento, ha > cer valer el derecho que expresamente han renunciado de alegar la inconstitucionalidad de la exigencia de la protocolización. Hay hipótesis, dice Cooley, en que una ley en su aplicación a un caso particular debe ser sostenida a causa de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez. y, agrega cuando una previsión constitucional ha
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:253
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