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Fallos: 169:185 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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minos en que la cuestión se plantea en cuanto hace a la improcedencia del recurso; porque siempre en éste, cumo se hizo en aquél, habría que considerar si el fallo prommciado por el más alto trihmal de un Estado Federal, (en este caso de la Capital de la República, equiparada a estos efectos a un Estado) aplicando una ley local o el derceho común, es susceptible de ser revisado por la Corte Suprema Nacional, siendo que no aparece afectada garantía alguna directamente amparada por la Constitución Nacional, ni un derecho consigrado por la legislación federal, No Tasta que la Ley N" 189 sea una ley nacional para que en tado caso y donde quiera que se la aplica, pueda hacer surgir el caso federal; porque si en virtud de una ley provincial o de una convención particular se la aplicara o adoptara para expropiaciones extrañas al interés federal, o para fines puramente 1ocales, dejaría de revestir aquel carácter para convertirse en un estatuto de orden común o local. Es lo que en este caso ha sucedido, y para convencerse de ello basta recordar los términos del art. 1 de dicha ley en que se Timita su aplicación a las expropiacimes de bienes destinados a obras de ntilidad nacional, En el "sub-lite", para facilitar el procedimiento y a falta de una ley especial, se convino en adoptar dicha ley, (Véase manifestaciones de fs, 44 y 91), En consecuencia, y de acuerdo con el dicrámen del señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario, Notifíquese, repúngsse el papel y devuélvanse.

KR. Grino Lavarir (en disidencia).

— ANTOxto SAGArNA (en iisidencia), — JULIÁN V. Pera. — Luis Linares, — B. NAZAR AnN

CHORENA.
«

DISIDENCIA
Por los fundamentos expuestos en el fallo del tomo 166 pág. 62 , en disidencia, más rigurosamente aplicables en el "sub

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-185

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