mm PALLOS DE LA CORTE SUPREMA Para resolver negativamente la cuestión, como lo ha hecho la Cámara, manteniendo su doctrina anterior, ha vuelto a interpretar y aplicar disposiciones de la citada ley número 189, No considero que la modificación introducida en el litigio a que antes he hecho referencia, pueda hacer variar los términos de la resolución de V. E. denegando el recurso.
En efecto, la ley aplicada para resolver la expropiación es de carácter común. Su interpretación y aplicación no corresponde pues, a V. E. en el recurso federal acordado por el art. 14 de la ley 48.
No es cuestión federal el decidir si la consignación compulsiva de fondos hecha por el embargo, el que por otra parte ha sido apelado, produce los mismos efegtos, en muteria civil que en el trámite de las expropiaciones, como se argumenta y, por consiguiente, si la referida consignación, al perfeccionar la expropiación, termina o no el juicio.
Todo ello como se vé, es materia de derecho común por aplicación a la decisión de que se recurre.
y Mal puede hablarse, por lo demás, de derechos irrevocable mente adquiridos ingresados al patrimonio del apelante, como éste sostiene con respecto a los fondos embargados, si se trata de una medida aún discutida judicialmente sobre la que no existe pronunciamiento definitivo y no es otra cosa «ue una mera precatción para garantir el cumplimiento de una sentencia.
Si ésta no se considera ejecutable, según el tribunal apela«do, en virtud del desistimiento aceptado, menos pueden serlo las medidas incidentales como el embargo a que he hecho referencia, Por todo lo expuesto considero que el recurso traido a esa Corte Suprema no reute, para su procedencia, las condiciones exigidas en el art. 14 de la ley 48, por cuya razón soy de opinión que corresponde declarar que ha sido mal concedido para ante esta Corte Suprema.
Así pido a Y. E. se sirva declararlo, Horacio KR. Larreta.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:182
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