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Fallos: 169:178 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Expresa que reclamó administrativamente la devolución de ca suma sin resultado favorable y finalmente pide se condene al demandado a dicha devolución de $ 880.55 m/n.

2? El señor Procurador Fiscal a fs. 22 contesta la demanda pidiendo su rechazo, con costas. Dice que los «depósitos particulares revisten el carácter de aduaneros por el servicio público que prestan y para el que han sido habilitados y que cuando guardan mercaderías sin nicionalizar están sometidos al régimen que prescriben las leyes para los depósitos fiscales sobre multas, tarifas.

plazos y frampuicias, y si asi no fuera resultaria ma situación ventajosa inexplicable contraria al interés y régimen fiscal. Por último reproduce la resolución administrativa dictada en el expediente agregado y expresa que el fallo que se invoca no afecta los casos no juzgados por tratarse de un caso particular.

$ Abierto el juicio a prueba se produjo la certificada por el actuario a fs. 3. habiendo alegado ambas partes a fs. 32 y 34.

Considerando :

1° En el expediente de la Dirección de Aduanas y Puertos del Ministerio de Hacienda de la Nación N" 3859-V-1929, que corre por cuerda separada. consta que la suma de $ 880.55 que el cetor repite en el presente juicio fué abonada-hajo protesta a la Aduana de la Capital en concepto de multa por no haber retirado la mercadería de que se trata de la Barraca Peña dentro del pla20 fijado por el artículo 18 de la ley número 11.248.

2? La Exma. Cámara ha establecido que el mencionado artículo 18 de la ley 11.248 se refiere expresamente a depósitos y almacenes Fiscales (Faceta del Foro. tomo 77 pág. 347 , múmero 573), y así resulta que la multa aplicada en el caso de autos por no haber retirado merculerías de la barraca particular "Peña" no se encuentra fundada en precepto legal alguno, siendo procedente la acción deducida de conformidad a lo dispuesto en el art, 792 del Código Civil.

Por lo expuesto, fallo: Declarando que el Gobierno «de la

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-178

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