sula 17 de la Constitución, que declara que la propiedad es inviotable, y que entre las aplicaciones de ese principio establece que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley y que la expropiación por cansa de ntilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Qe esta Corte ha tenido oportunidad de consignar en repetidas oportunidades: "Desde el momento que la aplicación de la ley da por resultado una privación de propiedad, su validez ya no es cuestión de grados, Sei poco o mucho aquello que se quita al propietario por acción de la ley, ya no es posible conciliar a ésta con el articulo 17 de la Constitución que ampara la propiedad contra los actos de los particulares y contra la acción de los Poderes Públicos; que protege todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales 0 de derechos personales, de bienes materiales o inmateriales, que todo eso es propiedad a los efectos de la garantía constitucional", (Fallos Corte Suprema, tomo 137 pág. 47 y otros).
En mérito de estas consideraciones y fundamentos concortlantes contenidos en el fallo de fojas 38, se confirma la sentencia recurrida en cuanto ha podido ser materia de recurso, Noti fiquese al interesado y devuélvanse al tribunal de su procedencia tlonde se repondrá el papel.
Roserro Rererro. — R. Guino LaVALLE. — ANTONIO SAGARNA. — Jurrán V, Pera, o es y se pronunció en | s.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:171
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