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Fallos: 169:166 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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6 Que la propiedad de la marca puede ser transferida por emtrato o por acto de última voluntad, y no expresada ésta, ella paisa a los herederos como cualquier otro bien de los que conse tituyen el patrimonio (art. 9) y la protección del derecho al uso exchisivo de la marea, que sólo durará diez años després de re gistrada, podrá prorrogarse indefinidamente por otros términos females, Henándose Jas formalidades legales y abonámedose el in puesto respectivo Cart. 13).

Nada existe, pues, en la ley 3975 que se oponga a la per pertiidad de la marca, y si bien el art. 5 de la Jey 11.275 de feeha 30 de Octubre de 1923, prohibe no solo inseribir ana marce, lo que es perfectamente constitucional, sino también reinseribirla, siembo esto último violatorio de la garmtía estaldecida enel art.

17 le la Constitución, porque en mérito de sáquella se privaria a su propietario de un derecho sin la indemnización correspondiente.

7 Que enel caso de antos no se ha demostrado el valor de la marco, por so haberse probado cuál es la camidud y calidad de los productos que con elta se venden, ni el crédito de que ella 2oza en el comercio: pero que es indudable que cualquiera ses su valor, la extinción o caducidad del derecho del propietario, «in indemnización alguna, importa una expropizción ilegítima sin beneficio público alguno, y con la cireumstancia agravante, ue sible y probable, de que otro comerciante extranjero la registre a sti nombre, y aproveche asi ilegitimamente del erédito anexo a una marca ya conocida y acreditula en el comercio del país, con esfuerzos y gastos tal vez ingentes, lo que no puede haber sido el proposito del Congreso al sancionar la ley 11.275.

En mérito de lo expuesto, se declara que la prohibición de reimerilir la mares "Trésor de la Toilette" solicitada por Enri que Prats, viola la garantía establecida en el articulo 17 de la Constitución: y, en consecuencia, se revoca la sentencia de fs.

16 que confirma la resolución denegutoría de la Comisaria de Marcas de Julio 3 de 1931,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-166

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